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Ley de Maternidad Gratuita y Atención a la Infancia (VIGENTE)

Ley sin número, Registro Oficial Suplemento No. 523 de 9 de Septiembre de 1994.

Art. 1.- Toda mujer ecuatoriana tiene derecho a la atención de salud gratuita y de calidad durante su embarazo, parto y posparto, así como al acceso a programas de salud sexual y reproductiva. De igual manera se otorgará sin costo la atención de salud a los recién nacidos - nacidas y niños - niñas menores de cinco años, como una acción de salud pública, responsabilidad del Estado.**


Art. 2.- La presente Ley tiene como una de sus finalidades el financiamiento para cubrir los gastos por medicinas, insumos, micro nutrientes, suministros, exámenes básicos de laboratorio y exámenes complementarios para la atención de las mujeres embarazadas, recién nacidos o nacidas y niños o niñas menores de cinco años de edad en las siguientes prestaciones:


a) Maternidad: Se asegura a las mujeres, la necesaria y oportuna atención en los diferentes niveles de complejidad para control pre-natal y en las enfermedades de transmisión sexual los esquemas básicos de tratamiento (excepto SIDA), atención del parto normal y de riesgo, cesárea, puerperio, emergencias obstétricas, incluidas las derivadas de violencia intrafamiliar, toxemia, hemorragia y sepsis del embarazo, parto y post parto, así como la dotación de sangre y hemo derivados.
Dentro de los programas de salud sexual y reproductiva se cubre la detección oportuna del cáncer cérvico uterino y el acceso a métodos de regulación de la fecundidad, todos ellos según normas vigentes del Ministerio de Salud Pública; y,

b) Recién nacidos o nacidas y niños o niñas menores de cinco años de edad: Se asegura la necesaria y oportuna atención en los diferentes niveles de complejidad a los recién nacidos o nacidas y sanos o sanas, prematuros - prematuras de bajo peso, y/o con patologías (asfixia perinatal, ictericia, sufrimiento fetal y sepsis), a los niños o niñas menores de cinco años en las enfermedades comprendidas en la estrategia de atención integral de las enfermedades prevalentes de la infancia (AIEPI) y, sus complicaciones, todo ello según normas vigentes del Ministerio de Salud Pública.

Art. 2-A.- Las disposiciones de esta Ley se aplicarán con carácter obligatorio, en todos los establecimientos de salud dependientes del Ministerio de Salud Pública.***
Las otras entidades del sector público de salud aplicarán la presente Ley, según sus regímenes internos y utilizando sus propios recursos.
Podrán participar, además, previa acreditación por el Ministerio de Salud Pública y suscripción de convenios de gestión, entidades prestadoras de servicios de salud sin fines de lucro, incluyendo las de la medicina tradicional.****

 

Art. 3.- Increméntarse en el tres por ciento (3%), las tarifas del impuesto a los consumos especiales señaladas en el artículo 78 de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial N 341 del 22 de diciembre de 1989.

De los rendimientos del Fondo de Solidaridad para el Desarrollo Humano de la Población Ecuatoriana creado mediante ley, publicada en el Registro Oficial No. 661, de marzo de 1995, asignase anualmente el valor correspondiente a 15.100.000 dólares estadounidenses.

Los recursos asignados al Ministerio de Salud Pública por la Ley de Creación del Fondo Nacional para la Nutrición y Protección a la población infantil ecuatoriana, publicada en el Registro Oficial N 132 del 20 de febrero de 1989 y, los recursos que el INNFA destine a programas de reducción de mortalidad materna e infantil y/o salud reproductiva, se utilizarán preferentemente para el financiamiento de lo previsto en la presente Ley.

Los recursos financieros de la cooperación internacional y, los contratados a través de créditos externos para el sector salud, priorizarán la inversión en áreas relacionadas directa o indirectamente a la aplicación de esta Ley.

Los valores producto de la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores serán transferidos mensualmente por el Ministerio de Finanzas a una cuenta especial del Ministerio de Salud Pública, denominada Fondo Solidario de Salud, el que los destinará en su totalidad para financiar única y exclusivamente lo establecido en la presente Ley.

Corresponde al comité de apoyo y seguimiento aprobar el presupuesto del fondo solidario de salud y adoptar las decisiones sobre su inversión. Tanto el presupuesto aprobado como las
resoluciones de inversión, serán ejecutados por el Ministerio de Salud Pública.*

Art. ....- En coordinación con el Ministerio de Salud Pública, los municipios podrán desarrollar programas de educación, promoción, información y comunicación que favorezca la aplicación de esta Ley y generar e implementar en zonas rurales dispersas, mecanismos que garanticen el transporte oportuno de las emergencias obstétricas, neonatales y pediátricas a centros de mayor complejidad de atención, todo ello según normas establecidas por el Ministerio de Salud.**


Art. ....-
Para el cumplimiento y aplicación de lo estipulado en la presente Ley se establece:

a) El Ministerio de Salud Pública en sus diferentes niveles de gestión, es el responsable de la ejecución de la presente Ley, en el marco de lo establecido en el Plan Nacional de Reducción de la Mortalidad Materna y otros planes y programas relacionados con el objeto de la misma.

*Nota: Artículo sustitutivo por Artículo 11 de Ley No. 6, publicada en Registro Oficial Suplemento No. 98 de 30 de diciembre de 1996.
Artículo 71 de Ley No. 6, reformado por Artículo 4 de Ley s/n, publicada en Registro Oficial Suplemento No. 120 de 31 de julio de 7997.
Articulo sustitutivo por Ley No. 129, publicada en Registro Oficial No. 381 de 10 de agosto de 1998.
Articulo reformado por Arts. 161 y 162 de Ley No. 2000-1, publicada en Registro Oficial Suplemento No. 144 de 18 de agosto del 2000
**Nota: Artículo agregado por Ley No. 129, publicada en Registro Oficial No. 381 de 10 de agosto de 1998.

El Ministerio de Salud Pública, definirá las normas nacionales que garanticen la aplicación de esta Ley y, los criterios para la acreditación de los servicios de salud de conformidad con lo establecido en la Ley de Descentralización del Estado y de Participación Social y con la creación del Sistema Nacional de Salud.

Créase el Comité de Apoyo y Seguimiento a la aplicación de la Ley constituido por el Ministerio de Salud Pública, el Instituto Nacional del Niño y la Familia (INNFA), el Consejo Nacional de Mujeres (CONAMU) y el Consejo Nacional de Salud (CONASA).

El Consejo Nacional de las Mujeres participará como organismo encargado de garantizar la equidad y el enfoque de género y de promover la participación de las organizaciones de mujeres.

El Instituto Nacional del Niño y la Familia garantizará la integralidad de las acciones orientadas a la mujer embarazada y a los niños o niñas.

El Consejo Nacional de Salud será el encargado de la coordinación interinstitucional en el Sector Salud para la adecuada aplicación de la presente Ley.

b) La Dirección Provincial de Salud es el organismo responsable de hacer cumplir en su jurisdicción, los instrumentos normativos diseñados por el Ministerio de Salud Pública; y,

c) Créanse en cada Municipio, los Fondos Solidarios Locales de Salud, que recibirán los recursos financieros del Fondo Solidario de Salud, para garantizar la aplicación de la Ley.

Confórmase el Comité de Gestión de los Fondos Solidarios Locales de Salud, que estará constituido por el Alcalde o su representante legal, el o los Jefes de Área de Salud correspondientes en representación del Director Provincial de Salud; un representante de la comunidad organizada, una representante de las organizaciones de mujeres y, en el área rural, un representante de las organizaciones de campesinos o indígenas. Para la utilización de los recursos se requerirán dos firmas registradas, la del Alcalde y la del Jefe de Área de Salud.

Se conformarán Comités de Usuarios encargados de fomentar la corresponsabilidad ciudadana en la promoción de la salud materno infantil, del seguimiento y vigilancia en la aplicación de la Ley.*

DISPOSICIONES GENERALES

- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.
- En la aplicación de esta Ley se priorizarán las áreas geográficas con mayores tasas de mortalidad materna e infantil y las más deprimidas económicamente.
- Los fondos solidarios locales de salud, quedan en la libertad de agregar prestaciones de salud, requeridas por el análisis epidemiológico de la
- Los fondos solidarios locales de salud, quedan en la libertad de agregar prestaciones de salud, requeridas por el análisis epidemiológico de la Dirección Provincial de Salud y socioeconómico local, en el marco que determine el Sistema Nacional de Salud, identificando fuentes adicionales de financiamiento que no incluyan las asignadas por esta Ley.
- En los municipios cuya capacidad operativa dificulte o impida la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, la misma podrá viabilizarse a través de Consorcios o mancomunidades municipales.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El Presidente de la República, dentro del plazo constitucional respectivo, expedirá el Reglamento de esta Ley.

*Nota: Artículo agregado por Ley No. 129, publicada en Registro Oficial No. 381 de 10 de agosto de 1998.
Nota: Disposiciones dadas por Ley No. 129, publicada en Registro Oficial No. 381 de 10 de agosto de 1998

ANEXO
Suplemento No. 523 Registro Oficial -9 de Septiembre de 1994


EL CONGRESO NACIONAL CONSIDERANDO

Que es obligación del Estado proteger la maternidad y amparar al hijo desde su concepción, garantizándole las condiciones necesarias para su integridad mental y física:

Que es necesario dotar a las instituciones de salud pública de los recursos indispensables para que presten un real y eficaz ser- vicio de maternidad gratuita a la mujer ecuatoriana; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente:


LEY DE MATERNIDAD GRATUITA

Art.1.- Toda mujer ecuatoriana que acuda a dar a luz en un hospital, centro o institución de salud pública tendrá derecho a que el parto sea enteramente gratuito.

Art.2.- El Ministerio de Salud Pública cubrirá los gastos por medicinas, insumos, alimentación y, en general, todos los que demande la atención del parto y del puerperio.

Art.3.- Increméntase en el tres por ciento (3%) las tarifas del impuesto a los consumos especiales señaladas en el artículo 78 de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial No. 341 del 22 de Diciembre de 1989.
Los valores producto de la aplicación de lo impuesto en el inciso primero de este artículo, serán transferidos mensualmente por el Ministerio de Finanzas a las cuentas del Ministerio de Salud Pública, el que los destinará, en su totalidad, a financiar la prestación del servicio establecido en esta ley

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA


El Presidente de la República, dentro del plazo constitucional respectivo, expedirá el Reglamento de esta Ley.


La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro oficial.
Dado en Quito en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador a los veinte y tres días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

f.) Dr. Heinz Moeller Freile
PRESIDENTE DEL CONGRESO NACIONAL

Dr. Gilberto García
SECRETARIO DEL CONGRESO NACIONAL

CERTIFICO QUE LA PRESENTE ES FIEL COPIA DEL ORIGINAL:

f.) Dr. Gilberto García
SECRETARIO DEL CONGRESO NACIONAL

30 de Agosto de 1994

 

 
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