Ley
de Maternidad Gratuita y Atención a la Infancia
(VIGENTE)
Ley sin número, Registro
Oficial Suplemento No. 523 de 9 de Septiembre de 1994.
Art.
1.-
Toda mujer ecuatoriana tiene derecho a la atención de
salud gratuita y de calidad durante su embarazo, parto y posparto,
así como al acceso a programas de salud sexual y reproductiva.
De igual manera se otorgará sin costo la atención
de salud a los recién nacidos - nacidas y niños
- niñas menores de cinco años, como una acción
de salud pública, responsabilidad del Estado.**
Art. 2.- La presente Ley tiene como una de
sus finalidades el financiamiento para cubrir los gastos por
medicinas, insumos, micro nutrientes, suministros, exámenes
básicos de laboratorio y exámenes complementarios
para la atención de las mujeres embarazadas, recién
nacidos o nacidas y niños o niñas menores de cinco
años de edad en las siguientes prestaciones:
a) Maternidad: Se asegura a las mujeres, la necesaria y oportuna
atención en los diferentes niveles de complejidad para
control pre-natal y en las enfermedades de transmisión
sexual los esquemas básicos de tratamiento (excepto SIDA),
atención del parto normal y de riesgo, cesárea,
puerperio, emergencias obstétricas, incluidas las derivadas
de violencia intrafamiliar, toxemia, hemorragia y sepsis del
embarazo, parto y post parto, así como la dotación
de sangre y hemo derivados.
Dentro de los programas de salud sexual y reproductiva se cubre
la detección oportuna del cáncer cérvico
uterino y el acceso a métodos de regulación de
la fecundidad, todos ellos según normas vigentes del
Ministerio de Salud Pública; y,
b)
Recién nacidos o nacidas y niños o niñas
menores de cinco años de edad: Se asegura la necesaria
y oportuna atención en los diferentes niveles de complejidad
a los recién nacidos o nacidas y sanos o sanas, prematuros
- prematuras de bajo peso, y/o con patologías (asfixia
perinatal, ictericia, sufrimiento fetal y sepsis), a los niños
o niñas menores de cinco años en las enfermedades
comprendidas en la estrategia de atención integral de
las enfermedades prevalentes de la infancia (AIEPI) y, sus complicaciones,
todo ello según normas vigentes del Ministerio de Salud
Pública.
Art.
2-A.-
Las disposiciones de esta Ley se aplicarán con carácter
obligatorio, en todos los establecimientos de salud dependientes
del Ministerio de Salud Pública.***
Las otras entidades del sector público de salud aplicarán
la presente Ley, según sus regímenes internos
y utilizando sus propios recursos.
Podrán participar, además, previa acreditación
por el Ministerio de Salud Pública y suscripción
de convenios de gestión, entidades prestadoras de servicios
de salud sin fines de lucro, incluyendo las de la medicina tradicional.****
Art.
3.- Increméntarse en el tres por ciento (3%),
las tarifas del impuesto a los consumos especiales señaladas
en el artículo 78 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, publicada en el Registro Oficial N 341 del 22 de diciembre
de 1989.
De
los rendimientos del Fondo de Solidaridad para el Desarrollo
Humano de la Población Ecuatoriana creado mediante ley,
publicada en el Registro Oficial No. 661, de marzo de 1995,
asignase anualmente el valor correspondiente a 15.100.000 dólares
estadounidenses.
Los
recursos asignados al Ministerio de Salud Pública por
la Ley de Creación del Fondo Nacional para la Nutrición
y Protección a la población infantil ecuatoriana,
publicada en el Registro Oficial N 132 del 20 de febrero de
1989 y, los recursos que el INNFA destine a programas de reducción
de mortalidad materna e infantil y/o salud reproductiva, se
utilizarán preferentemente para el financiamiento de
lo previsto en la presente Ley.
Los
recursos financieros de la cooperación internacional
y, los contratados a través de créditos externos
para el sector salud, priorizarán la inversión
en áreas relacionadas directa o indirectamente a la aplicación
de esta Ley.
Los
valores producto de la aplicación de lo dispuesto en
los incisos anteriores serán transferidos mensualmente
por el Ministerio de Finanzas a una cuenta especial del Ministerio
de Salud Pública, denominada Fondo Solidario de Salud,
el que los destinará en su totalidad para financiar única
y exclusivamente lo establecido en la presente Ley.
Corresponde
al comité de apoyo y seguimiento aprobar el presupuesto
del fondo solidario de salud y adoptar las decisiones sobre
su inversión. Tanto el presupuesto aprobado como las
resoluciones de inversión, serán ejecutados por
el Ministerio de Salud Pública.*
Art.
....- En coordinación con el Ministerio de Salud
Pública, los municipios podrán desarrollar programas
de educación, promoción, información y
comunicación que favorezca la aplicación de esta
Ley y generar e implementar en zonas rurales dispersas, mecanismos
que garanticen el transporte oportuno de las emergencias obstétricas,
neonatales y pediátricas a centros de mayor complejidad
de atención, todo ello según normas establecidas
por el Ministerio de Salud.**
Art. ....- Para el cumplimiento y aplicación
de lo estipulado en la presente Ley se establece:
a)
El Ministerio de Salud Pública en sus diferentes niveles
de gestión, es el responsable de la ejecución
de la presente Ley, en el marco de lo establecido en el Plan
Nacional de Reducción de la Mortalidad Materna y otros
planes y programas relacionados con el objeto de la misma.
*Nota:
Artículo sustitutivo por Artículo 11 de Ley No.
6, publicada en Registro Oficial Suplemento No. 98 de 30 de
diciembre de 1996.
Artículo 71 de Ley No. 6, reformado por Artículo
4 de Ley s/n, publicada en Registro Oficial Suplemento No. 120
de 31 de julio de 7997.
Articulo sustitutivo por Ley No. 129, publicada en Registro
Oficial No. 381 de 10 de agosto de 1998.
Articulo reformado por Arts. 161 y 162 de Ley No. 2000-1, publicada
en Registro Oficial Suplemento No. 144 de 18 de agosto del 2000
**Nota: Artículo agregado por Ley No. 129, publicada
en Registro Oficial No. 381 de 10 de agosto de 1998.
El
Ministerio de Salud Pública, definirá las normas
nacionales que garanticen la aplicación de esta Ley y,
los criterios para la acreditación de los servicios de
salud de conformidad con lo establecido en la Ley de Descentralización
del Estado y de Participación Social y con la creación
del Sistema Nacional de Salud.
Créase
el Comité de Apoyo y Seguimiento a la aplicación
de la Ley constituido por el Ministerio de Salud Pública,
el Instituto Nacional del Niño y la Familia (INNFA),
el Consejo Nacional de Mujeres (CONAMU) y el Consejo Nacional
de Salud (CONASA).
El
Consejo Nacional de las Mujeres participará como organismo
encargado de garantizar la equidad y el enfoque de género
y de promover la participación de las organizaciones
de mujeres.
El
Instituto Nacional del Niño y la Familia garantizará
la integralidad de las acciones orientadas a la mujer embarazada
y a los niños o niñas.
El Consejo Nacional de Salud será el encargado de la
coordinación interinstitucional en el Sector Salud para
la adecuada aplicación de la presente Ley.
b)
La Dirección Provincial de Salud es el organismo responsable
de hacer cumplir en su jurisdicción, los instrumentos
normativos diseñados por el Ministerio de Salud Pública;
y,
c)
Créanse en cada Municipio, los Fondos Solidarios Locales
de Salud, que recibirán los recursos financieros del
Fondo Solidario de Salud, para garantizar la aplicación
de la Ley.
Confórmase
el Comité de Gestión de los Fondos Solidarios
Locales de Salud, que estará constituido por el Alcalde
o su representante legal, el o los Jefes de Área de Salud
correspondientes en representación del Director Provincial
de Salud; un representante de la comunidad organizada, una representante
de las organizaciones de mujeres y, en el área rural,
un representante de las organizaciones de campesinos o indígenas.
Para la utilización de los recursos se requerirán
dos firmas registradas, la del Alcalde y la del Jefe de Área
de Salud.
Se
conformarán Comités de Usuarios encargados de
fomentar la corresponsabilidad ciudadana en la promoción
de la salud materno infantil, del seguimiento y vigilancia en
la aplicación de la Ley.*
DISPOSICIONES
GENERALES
-
Deróganse todas las normas que se opongan a la presente
Ley.
- En la aplicación de esta Ley se priorizarán
las áreas geográficas con mayores tasas de mortalidad
materna e infantil y las más deprimidas económicamente.
- Los fondos solidarios locales de salud, quedan en la libertad
de agregar prestaciones de salud, requeridas por el análisis
epidemiológico de la
- Los fondos solidarios locales de salud, quedan en la libertad
de agregar prestaciones de salud, requeridas por el análisis
epidemiológico de la Dirección Provincial de Salud
y socioeconómico local, en el marco que determine el
Sistema Nacional de Salud, identificando fuentes adicionales
de financiamiento que no incluyan las asignadas por esta Ley.
- En los municipios cuya capacidad operativa dificulte o impida
la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, la
misma podrá viabilizarse a través de Consorcios
o mancomunidades municipales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El
Presidente de la República, dentro del plazo constitucional
respectivo, expedirá el Reglamento de esta Ley.
*Nota:
Artículo agregado por Ley No. 129, publicada en Registro
Oficial No. 381 de 10 de agosto de 1998.
Nota: Disposiciones dadas por Ley No. 129, publicada en Registro
Oficial No. 381 de 10 de agosto de 1998
ANEXO
Suplemento No. 523 Registro Oficial -9 de Septiembre de 1994
EL CONGRESO NACIONAL CONSIDERANDO
Que
es obligación del Estado proteger la maternidad y amparar
al hijo desde su concepción, garantizándole las
condiciones necesarias para su integridad mental y física:
Que
es necesario dotar a las instituciones de salud pública
de los recursos indispensables para que presten un real y eficaz
ser- vicio de maternidad gratuita a la mujer ecuatoriana; y,
En
ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente:
LEY DE MATERNIDAD GRATUITA
Art.1.-
Toda mujer ecuatoriana que acuda a dar a luz en un hospital,
centro o institución de salud pública tendrá
derecho a que el parto sea enteramente gratuito.
Art.2.-
El Ministerio de Salud Pública cubrirá los gastos
por medicinas, insumos, alimentación y, en general, todos
los que demande la atención del parto y del puerperio.
Art.3.-
Increméntase en el tres por ciento (3%) las tarifas del
impuesto a los consumos especiales señaladas en el artículo
78 de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada
en el Registro Oficial No. 341 del 22 de Diciembre de 1989.
Los valores producto de la aplicación de lo impuesto
en el inciso primero de este artículo, serán transferidos
mensualmente por el Ministerio de Finanzas a las cuentas del
Ministerio de Salud Pública, el que los destinará,
en su totalidad, a financiar la prestación del servicio
establecido en esta ley
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
El Presidente de la República, dentro del plazo constitucional
respectivo, expedirá el Reglamento de esta Ley.
La
presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Registro oficial.
Dado en Quito en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del
Ecuador a los veinte y tres días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y cuatro.
f.)
Dr. Heinz Moeller Freile
PRESIDENTE DEL CONGRESO NACIONAL
Dr.
Gilberto García
SECRETARIO DEL CONGRESO NACIONAL
CERTIFICO
QUE LA PRESENTE ES FIEL COPIA DEL ORIGINAL:
f.)
Dr. Gilberto García
SECRETARIO DEL CONGRESO NACIONAL
30
de Agosto de 1994