Ley
Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia
TÍTULO
PRELIMINAR
Art.
1.- Fines de la Ley.- La presente Ley tiene por objeto
proteger la integridad física, psíquica y la libertad
sexual de la mujer y los miembros de su familia, mediante la
prevención y la sanción de la violencia intrafamiliar
y los demás atentados contra sus derechos y los de su
familia.
Sus normas deben orientar las políticas del Estado y
la comunidad sobre la materia.
Art. 2.- Violencia intrafamiliar.- Se considera
violencia intrafamiliar toda acción u omisión
que consista en maltrato físico, psicológico o
sexual, ejecutado por un miembro de la familia en contra de
la mujer o demás integrantes del núcleo familiar.
Art.
3.- Ámbito de aplicación.- Para los efectos
de esta Ley se consideran miembros del núcleo familiar
a los cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y
sus parientes hasta el segundo grado de afinidad.
La protección de esta Ley se hará extensiva a los
ex- cónyuges, convivientes, ex-convivientes, a las personas
con quienes se mantenga o se haya mantenido una relación
consensual de pareja, así como a quienes comparten el hogar
del agresor o del agredido.
Art.
4.- Formas de violencia intrafamiliar.- Para los efectos
de esta Ley, se considera:
a)
Violencia Física.- Todo acto de fuerza que cause daño,
dolor o sufrimiento físico en las personas agredidas cualquiera
que sea el medio empleado y sus consecuencias, sin considerarse
el tiempo que se requiera para su recuperación;
b)
Violencia Psicológica.- Constituye toda acción u
omisión que cause daño, dolor, perturbación
emocional, alteración psicológica o disminución
de la autoestima de la mujer o el familiar agredido. Es también
la intimidación o amenaza mediante la utilización
de apremio moral sobre otro miembro de familia infundiendo miedo
o temor a sufrir un mal grave e inminente en su persona o en la
de sus ascendientes, descendientes o afines hasta el segundo grado;
c)
Violencia Sexual.- Sin perjuicio de los casos de violación
y otros delitos contra la libertad sexual, se considera violencia
sexual todo maltrato que constituya imposición en el ejercicio
de la sexualidad de una persona, y que la obligue a tener relaciones
u otras prácticas sexuales con el agresor o con terceros,
mediante el uso de fuerza física, intimidación,
amenazas o cualquier otro medio coercitivo.
Art.
5: Supremacía de las normas de protección
contra la violencia.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán
sobre otras normas generales o especiales que se las opongan.
Los derechos que se consagran en esta Ley son irrenunciables.
Art.
6.- Instrumentos internacionales.- Las normas relativas
a la prevención y sanción de la violencia en contra
de la mujer y la familia contenidas en instrumentos internacionales,
ratificados por el Ecuador, tienen fuerza de Ley.
Art. 7.- Principios básicos procesales.-
En los trámites para la aplicación de esta Ley regirán
los principios de gratuidad, inmediación obligatoria, celeridad
y reserva.
Salvo en los procesos a cargo de los jueces y tribunales de lo
Penal, no se requerirá patrocinio de abogado, excepto en
los casos en que la autoridad lo considere necesario. En este
caso llamará a intervenir a un defensor público.
TITULO I
CAPITULO I
COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN
Art.
8.- De la Jurisdicción y Competencia.- El juzgamiento
por las infracciones previstas en esta Ley corresponderá
a:
1. Los jueces de familia;
2. Los comisarios de la Mujer y la Familia;
3. Los intendentes, comisarios nacionales y tenientes políticos;
y,
4. Los jueces y tribunales de lo Penal.
La
Competencia estará determinada por el lugar de comisión
de la infracción o el domicilio de la víctima, sin
perjuicio de las normas generales sobre la materia.
Art.
9.- De las personas que pueden ejercer la acción.-
Sin perjuicio de la legitimación de la persona agraviada,
cualquier persona natural o jurídica, que conozca de los
hechos, podrá proponer las acciones contempladas en esta
Ley.
Las infracciones previstas en esta Ley son pesquisables de oficio,
sin perjuicio de admitirse acusación particular.
Art.
10.- Los que deben denunciar.- Estarán obligados
a denunciar los hechos punibles de violencia intrafamiliar, en
un plazo mínimo de cuarenta y ocho horas de haber llegado
a su conocimiento, bajo pena de encubrimiento:
1. Los agentes de la Policía Nacional;
2. El Ministerio Público; y,
3. Los profesionales de la salud, pertenecientes a instituciones
hospitalarias o casas de salud públicas o privadas, que
tuvieren conocimiento de los casos de agresión.
Art.
11.- De los jueces competentes.- Los jueces de familia,
los comisarios de la Mujer o la Familia, conocerán los
casos de violencia física, psicológica, o sexual,
que no constituyan delitos.
En las localidades en que no se hayan establecido estas autoridades
actuarán en su reemplazo los intendentes, los comisarios
nacionales o los tenientes políticos.
Art.
12.- Envío de la causa a otra Jurisdicción.-
Si los jueces mencionados en el artículo anterior establecieren
que un acto de violencia intrafamiliar sujeto a su conocimiento
constituye delito, sin perjuicio de dictar medidas de amparo,
se inhibirán de continuar en el conocimiento de la causa,
remitiendo de inmediato lo actuado al Juez Penal competente. De
igual forma se procederá en caso de otros atenta- dos delictivos
contra la propiedad u otros derechos de las personas amparados
por esta Ley.
CAPÍTULO
II
MEDIDAS DE AMPARO
Art.
13.- Las autoridades señaladas en el artículo
8, cuando de cualquier manera llegare a su conocimiento un caso
de violencia intrafamiliar, procederán de inmediato a imponer
una o varias de las siguientes medidas de amparo en favor de la
persona agredida:
1.
Conceder las boletas de auxilio que fueren necesarias a la mujer
o demás miembros del núcleo familiar;
2.
Ordenar la salida del agresor de la vivienda, si la convivencia
implica un riesgo para la seguridad física, psíquica
o la libertad sexual de la familia; *
3.
Imponer al agresor la prohibición de acercarse a la agredida
en su lugar de trabajo o de estudio; **
4.
Prohibir o restringir al agresor el acceso a la persona violentada;
5.
Evitar que el agresor, por sí mismo o a través de
terceras personas, realice actos de persecución o de intimidación
a la víctima o ningún miembro de su familia;
6.
Reintegrar al domicilio a la persona agredida disponiendo la salida
simultánea del agresor, cuando se tratare de una vivienda
común, impidiéndole que retire los enseres de uso
de la familia;
7.
Otorgar la custodia de la víctima menor de edad o incapaz
a persona idónea siguiendo lo dispuesto en el Artículo
No. 107, regla 6a. del Código Civil y las disposiciones
del Código de Menores; y,
8.
Ordenar el tratamiento al que deben someterse las partes y los
hijos menores de edad si fuere de CBSO.
* Nota: La Ley s/n
reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial
(RO 145: 4-sep-l997) en su Art. 1 (innumerado 6) indica "si
se aplicaren las medidas de amparo previstas en los numerales
2 y 3 del Art. 13 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la
Familia, el juez fijará la pensión correspondiente
que, mientras dure la medida de amparo, debería satisfacer
el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia
de las personas perjudicadas por la agresión".
**Nota: ver nota
interior
Art.
14.- Allanamiento.- Si para la aplicación de medidas
de amparo solicitadas por la víctima de conformidad a lo
previsto en el Código de Procedimiento Penal, la autoridad
que conociera el caso lo podrá ordenar mediante oficio,
sin que sea necesario dictar providencia en los siguientes casos:
1.
Cuando deba recuperarse a la agredida o a familia- res y el agresor
los mantenga intimidados; y,
2.
Para sacar al agresor de la vivienda. Igualmente cuando éste
se encuentre armado o bajo los efectos del alcohol, de sustancias
estupefacientes o drogas psicotrópicas, cuando esté
agrediendo a la mujer o poniendo en riesgo la integridad física,
psicológica o sexual de la familia de la víctima.
Art. 15.- Colaboración de la Policía
Nacional.- Todo agente del orden está obligado a dispensar
auxilio, proteger y transportar a la mujer y más víctimas
de la violencia intrafamiliar; y, a elaborar obligatoriamente
un parte informativo del caso en el que intervino, que se presentará
en cuarenta y ocho horas al juez o autoridad competente.
Art.
16.- Infracción flagrante.- Si una persona es
sorprendida ejerciendo cualquiera de los tipos de violencia previstos
en esta Ley será aprehendida por los agentes del orden
y conducida de inmediato ante la autoridad competente para su
juzgamiento.
Art.
17.- Control de Órdenes Judiciales.- Los jueces
de instrucción vigilarán y exigirán el cumplimiento
de sus disposiciones de amparo, aun con la intervención
de la fuerza pública. La violación de las órdenes
de los jueces de instrucción sobre esta materia se considerará
infracción punible y pesquisable de oficio, será
reprimida con prisión correccional de uno a seis meses,
según la gravedad de la infracción y su juzgamiento
corresponderá a los jueces y tribunales de lo Penal.
CAPÍTULO
III
DEL JUZGAMIENTO ANTE LOS JUECES DE FAMILIA
Art.
18.- Solicitud o demanda.- En caso de que las solicitudes
desamparo o demandas se presentaren en forma verbal, el Juez dispondrá
que se las reduzca a escrito.
Art.
19.- Citación.- Sin perjuicio de dictar las medidas
de amparo previstas en el artículo 13, el juez mandará
citar al demandado, con la copia de la petición o demanda
en el lugar que se indique y luego ordenará de inmediato
la práctica de los exámenes periciales y más
diligencias probatorias que el caso requiera.
Art.
20.- Convocatoria a audiencia de conciliación.-
En la citación, el Juez señalará día
y hora para la audiencia que tendrá lugar dentro de un
término no menor de dos días ni mayor de ocho, contados
desde la fecha de la citación.
No podrá diferirse esta audiencia sino a solicitud expresa
y conjunta de ambas partes.
Art.
21.- Audiencia de Conciliación y Juzgamiento.-
La audiencia de conciliación empezará con la contestación
a la petición o demanda. El Juez procurará la solución
del conflicto y de llegarse a esta, aprobará el acuerdo
mediante resolución dictada en la misma diligencia, sin
perjuicio de disponer las medidas rehabilitadoras y mantener las
de amparo que fueren del caso.
De
no obtenerse la conciliación o en rebeldía de la
parte demandada, el juez abrirá la causa a prueba por el
término de seis días, dentro del cual se practicará
las que soliciten las partes y 1as que él estime convenientes.
Concluido
el término de prueba y presentados los informes periciales,
dictará de inmediato la resolución que corresponda,
la misma que no será objeto de recurso alguno.
No
obstante, el juez podrá revocar o reformar la providencia
en que se hubiera resuelto el caso planteado, si para ello hubiera
fundamento razonable, basado en nuevos elementos prohibitorios.
Para el efecto, con notificación de parte Contraria, podrá
solicitarse la práctica de las correspondientes pruebas.
Art.
22: Sanciones.- El Juez al resolver la causa, de probarse
la responsabilidad, sancionará al agresor con el pago de
indemnización de daños y perjuicios de uno a quince
salarios mínimos vitales, de acuerdo con la gravedad de
los resultados, que será causal de divorcio, Cuando la
violencia hubiere ocasionado pérdida o destrucción
de bienes, el agresor será obligado a reponerlos en numerario
o en especie. Esta resolución tendrá el valor de
título ejecutivo.
En el evento de que el sancionado careciera de recursos económicos,
la sanción pecuniaria se sustituirá con trabajos
en las redes de apoyo comunitario que mantiene el Ministerio de
Bienestar Social, por el tiempo mínimo de uno a dos meses,
dentro de un horario que no altere sus labores remuneradas.
CAPÍTULO IV
DEL JUZGAMIENTO DE LOS DEUTOS
Art.
23.- Juzgamiento.- El Juzgamiento de los actos de violencia
física y sexual que constituyan delitos, y que sean cometidos
en el ámbito intrafamiliar, corresponderá a los
jueces y tribunales de lo Penal, sujetándose a las normas
previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Se
considerará agravante la condición de familiar,
de los sujetos mencionados en el artículo 11 de esta Ley,
además de las determinadas en los artículos 30,
37 y 38 del Código Penal.
TÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA MUJER Y DE LAS POLÍTICAS
REHABILITADORAS Y ORGANISMOS AUXILIARES
Nota:
La Dirección Nacional de la Mujer corresponde actualmente
al Consejo Nacional de las Mujeres por disposición del
D.E. 764, R.O. 182-S, 28-X-97
Art. 24.- La Dirección Nacional de la
Mujer.- Le corresponde al Ministerio de Bienestar Social por intermedio
de la Dirección Nacional de la Mujer:
1.
Dictar las políticas, coordinar las acciones y elaborar
los planes y programas tendientes a prevenir y erradicar la violencia
contra la mujer y la familia;
2.
Establecer albergues temporales, casas refugios, centros de reeducación
o rehabilitación del agresor y de los miembros de familia
afectados. Tales establecimientos podrán crearse como parte
integrante de la Dirección o mediante convenios, contrato
o financiamiento de organismos internacionales, del Estado, seccionales,
organizaciones religiosas, educativas, organizaciones no gubernamentales
y cualquier otra clase de personas naturales o jurídicas
debidamente calificadas.
Estos establecimientos contarán con profesionales y técnicas/os
especializadas/os en la materia;
3.
Programar, organizar y ejecutar actividades educativas para padres
y hogares, con la finalidad de erradicar la violencia;
4.
Impulsar y coordinar programas de capacitación con perspectiva
de género para el personal involucrado de la Función
Judicial y Ministerio de Gobierno;
5.
Llevar un banco de datos a nivel nacional sobre la violencia contra
la mujer y la familia y mantener información cualitativa
sobre la problemática; y,
6.
Para que las políticas rehabilitadoras tengan asidero,
deberá haber el financiamiento específico ya sea
del Presupuesto del Gobierno Central o de cualquier otra fuente.
TÍTULO
III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 25.- Del Fuero.- Esta Ley no reconoce fuero
en caso de violencia física, psicológica y sexual.
En lo demás se estará a lo dispuesto en la Constitución
Política de la República, en el Código de
Procedimiento Penal y la Ley Orgánica de la Función
Judicial.
Art.
26.- Normas Supletorias.- En lo que no estuviere previsto
en esta ley se aplicará las disposiciones de los códigos
Civil, Penal, de Menores, de Procedimiento Civil, de Procedimiento
Penal además de la Ley Orgánica de la Función
Judicial.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Hasta
que se nombren los comisarios y jueces de la mujer y la familia
el conocimiento y la resolución de las causas contempladas
en esta Ley corresponderá a los intendentes y comisarios
nacionales, sin perjuicio de la competencia de los jueces y tribunales
de lo Penal respecto de las infracciones que constituyan delitos.
ARTÍCULO FINAL.-
La
presente Ley regirá en todo el territorio nacional a partir
de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas
del Congreso Nacional del Ecuador, a los catorce días del
mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
f:) Dr. Fabián Alarcón Rivera
PRESIDENTE DEL CONGRESO NACIONAL
f.) Lcdo. J. Fabricio Brito Morán
SECRETARIO GENERAL
Palacio Nacional, en Quito, a veintinueve de noviembre
de mil novecientos noventa y cinco promúlguese;
f.) Sixto Durán Ballén C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Es copia. - Certifico
f.) Dr. Carlos Larreategui
SECRETARIO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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